¿Qué dice el artículo 47 de la ley 675?

 

El artículo 47 de la ley 675 nos aclara la importancia y procedimiento de las actas de las asambleas, los tiempos en los que deben ser publicadas y los derechos que tienen los propietarios al respecto.

Lo primero que aclara es que las actas son en donde se consignan las decisiones tomadas por la asamblea y que deben ser firmadas por el presidente y secretario de la misma. Además, debe indicarse si la asamblea fue ordinaria o extraordinaria y que está conformada también por la convocatoria, el orden del día, y los datos de los asistentes: nombre, calidad, unidad que representó, coeficiente y los votos emitidos.

Adicionalmente menciona que, si hay personas encargadas de verificar el acta estas deben hacerlo en un periodo no superior de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de la reunión y que en ese mismo plazo el administrador debe colocar a disposición de los propietarios el acta e informar a todos sobre su disponibilidad.

Menciona que el acta debidamente suscrita es prueba suficiente de los hechos que consten ella a menos que se pruebe lo contrario. El administrador deberá entregar la copia del acta a quien se la requiera. Si se le negare a un propietario la copia del acta, este podrá reclamar su derecho con el Alcalde Municipal, Distrital o a su delegado.

 
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